ARTICULO 728.- (Plazo).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 728.- (Plazo).
I. | Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual deberá pronunciarse la sentencia, el juez lo fijará atendiendo a las circunstancias del caso. | II. | El plazo para sentenciar será continuo y sólo se interrumpirá para procederse a sustituir árbitros, o cuando existiere alguna cuestión previa que deberá resolver el juez. |
III. | Si una de las partes falleciere, el plazo se considerará prorrogado por treinta días. |
IV. | A petición de los árbitros el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuere imputable. |