ARTICULO 688.- (Termino para rendir cuentas).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 688.- (Termino para rendir cuentas).
Solicitada la rendición de cuentas por quien acreditare su derecho a exigirlas contra el obligado a rendirlas, el juez concederá a este último el plazo de ocho días, bajo apercibimiento de apremio.