ARTICULO 38.- (REGISTRO DEL NIVEL DE TENSION).
Reglamento de Calidad de Distribucion (RCD)
20 de Abril, 2002
Vigente
Reglamento de Calidad de Distribución - Aprobado por DS 26607 de 20/04/2002
ARTICULO 38.- (REGISTRO DEL NIVEL DE TENSION).
Son obligaciones del Distribuidor:
Para suministros en Alta y Media Tensión con transformadores de propiedad del usuario, donde el punto de medición está ubicado en el lado secundario del transformador, los registros
mensuales de tensión serán referidos al lado primario en base a metodología establecida por la Superintendencia.
Se adoptan los siguientes niveles de tensión de referencia para las redes de distribución secundaria:
Se podrán considerar otras tensiones nominales comúnmente utilizadas por el Distribuidor, en obras de refuerzo y ampliación del sistema eléctrico ya existente, con la debida justificación técnica y económica y con la autorización expresa de la Superintendencia.
Las variaciones de tensión admitidas, con respecto al valor de la tensión nominal se indican en el punto 2 del Anexo al presente Reglamento.
La Superintendencia establecerá una metodología procedimental para reclamos individualizados por variaciones de tensión y desequilibrio de tensiones, misma que determinará el curso del reclamo hasta la solución del problema tomando en cuenta el registro, los índices y reducciones establecidos en el presente Reglamento.
a) | Efectuar registros mensuales de las tensiones en los puntos de suministro de todos los suministros en Alta Tensión. |
b) | Efectuar mensualmente el registro de tensión en los puntos de suministro del 1% de los suministros en Media Tensión, exceptuando suministros en Media Tensión alimentados con transformadores MT/BT de propiedad particular que atiendan a mas de un suministro para pequeñas demandas en baja tensión con medición individual, no
pudiendo resultar esta cantidad menor a 3 barras. La selección de los puntos de suministro a los cuales se efectuarán las mediciones deberá ser definida por la Superintendencia, misma que establecerá un cronograma de registros de tensión por nivel de calidad en función de una base de datos con las características y ubicación
física de los mismos, que el Distribuidor remitirá en forma semestral a la Superintendencia. |
c) | Efectuar mensualmente el registro de tensión en las barras de Baja Tensión (BT) del 0.15% de los centros de transformación MT/BT del Distribuidor, no pudiendo resultar esta cantidad menor a 4 centros de transformación. La selección semestral de los centros de transformación MT/BT sobre los cuales se efectuarán las mediciones
deberá ser definida por la Superintendencia, misma que establecerá un cronograma de registros de tensión por nivel de calidad en función de una base de datos con las características y ubicación física de los mismos, que el Distribuidor pondrá a disposición de la Superintendencia. |
d) | Efectuar un registro mensual del nivel de tensión en el punto de medición del 0.005% de los Consumidores de Baja Tensión de su área de prestación, no pudiendo resultar esta cantidad inferior a 4 registros mensuales. Los puntos de medición deberán
ser definidos por la Superintendencia, misma que establecerá un cronograma de registros de tensión por nivel de calidad en función de una base de datos con las características y ubicación física de los mismos, que el Distribuidor pondrá a disposición de la Superintendencia. |
e) | Conjuntamente con el registro de tensión, deberá registrar la potencia entregada, de forma tal que permita la determinación de la energía suministrada en condiciones de tensión deficientes. El período de medición en todos los casos no podrá ser inferior a 7
días continuos. |
Se adoptan los siguientes niveles de tensión de referencia para las redes de distribución secundaria:
380/220 Voltios (V) redes trifásicas de 4 hilos. 220 Voltios (V) redes monofásicas de 2 hilos y trifásicas de 3 hilos. |
Las variaciones de tensión admitidas, con respecto al valor de la tensión nominal se indican en el punto 2 del Anexo al presente Reglamento.
La Superintendencia establecerá una metodología procedimental para reclamos individualizados por variaciones de tensión y desequilibrio de tensiones, misma que determinará el curso del reclamo hasta la solución del problema tomando en cuenta el registro, los índices y reducciones establecidos en el presente Reglamento.