ARTICULO 680.- (La división voluntaria no se suspenderá).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 680.- (La división voluntaria no se suspenderá).
El procedimiento voluntario de división de herencia no se suspenderá aunque se acusare la falsedad o nulidad del testamento o de algunas de sus cláusulas o se denunciare ocultación de bienes, cuestiones que deberán salvarse para la vía ordinaria.