ARTICULO 671.- (Demanda).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 671.- (Demanda).
I. | Todo coheredero o albacea podrá pedir al juez la división de bienes hereditarios, acompañando el testamento o el inventario aprobado. | II. | La división se hará por el partidor designado en el testamento o en su defecto por el perito que nombrare de oficio el juez; siempre que las partes no se hubieren puesto de acuerdo en el propuesto por una de ellas. |
III. | Se podrá prescindir de la inventariación previa en caso de que los bienes hereditarios no fueren muchos o cuantiosos. |