ARTICULO 671.- (Demanda).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 671.- (Demanda).
I. Todo coheredero o albacea podrá pedir al juez la división de bienes hereditarios, acompañando el testamento o el inventario aprobado.

II. La división se hará por el partidor designado en el testamento o en su defecto por el perito que nombrare de oficio el juez; siempre que las partes no se hubieren puesto de acuerdo en el propuesto por una de ellas.

III. Se podrá prescindir de la inventariación previa en caso de que los bienes hereditarios no fueren muchos o cuantiosos.