ARTICULO 660.- (Testamentos especiales).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 660.- (Testamentos especiales).
I. Tratándose de testamentos especiales comprendidos en el libro IV, título III, capítulo II, sección III, del Código Civil la comprobación y protocolización se hará en la forma prevista en el artículo anterior en todo cuanto fuere pertinente.

II. En el caso del artículo 1136 del Código Civil las declaraciones y el reconocimiento de firmas de los capitanes y comandantes de las naves y testigos, podrán hacerse mediante comisión ante el juez del lugar donde ellos pudieren ser habidos; si tuvieren que producirse fuera de la República se harán asimismo mediante comisión de acuerdo a las leyes del país respectivo.