ARTICULO 648.- (Declaración).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 648.- (Declaración).
I. El heredero que renunciare a la herencia o que la aceptare con beneficio de inventario, declarará expresamente su decisión ante el juez dentro de los plazos y condiciones establecidas en el Código Civil, cumpliendo además los requisitos exigidos en el artículo 643.

II. En el caso de aceptar la herencia con beneficio de inventario, acompañará una lista de los acreedores del causante y sus domicilios.