ARTICULO 646.- (Posesión).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 646.- (Posesión).
Dictada la resolución prevista en el artículo precedente, el juez procederá a dar posesión de los bienes a los herederos conforme a las previsiones de los artículos 599 y 600, previa la presentación del comprobante de haberse pagado el impuesto sucesorio.