ARTICULO 641.- (Efectos de la contención declarada).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 641.- (Efectos de la contención declarada).
Declarada la contención, el juez a quien correspondiere tramitar el proceso en la vía ordinaria comenzará a sustanciarlo corriendo traslado de la oposición al demandante. El opositor se considerará como demandado que hubiere opuesto excepciones siempre que su oposición no importare reconvención, caso en el cual se le dará el trámite correspondiente.