ARTICULO 640.- (Competencia).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Abrogada
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 640.- (Competencia).
| I. | Corresponderá a los jueces de instrucción ordinarios, conforme al artículo 134, inciso 3, de la Ley de Organización Judicial, conocer de los procedimientos comprendidos en este capítulo mientras no resultaren contenciosos, excepto el de oferta de pago y consignación que deberá interponerse ante el juez de la cuantía. | II. | El procedimiento declarado contencioso será remitido, dentro de tercero día, al juez de partido ordinario, a menos que por la cuantía o por disposición expresa de la ley le correspondiere al juez instructor, caso en el cual éste continuará conociendo de él. |