ARTICULO 602.- (Procedencia).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 602.- (Procedencia).
Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá:

1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble.

2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales.