ARTICULO 601.- (Acumulación).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Abrogada
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 601.- (Acumulación).
Si fueren dos o más las solicitudes de posesión, se acumularán todas ellas en un sólo expediente y el juez pronunciará la resolución que correspondiere, y ministrará la posesión a quien resultare victorioso, quedando a salvo los derechos de los otros para la vía ordinaria y pudiendo éstos solicitar fianza de resultas.