ARTICULO 589.- (Sentencia de grados y preferidos).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 589.- (Sentencia de grados y preferidos).
Vencidos los quince días señalados en el artículo 568, el juez, a solicitud de parte, pronunciará sentencia de grados y preferidos conforme a las normas pertinentes del Código Civil, sin costas.