ARTICULO 588.- (Falsedad u ocultación de bienes).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 588.- (Falsedad u ocultación de bienes).
Si se probare la falsedad u ocultación de bienes en la lista que prevé el artículo 584, se juzgará al cedente por la vía penal como estafador.