ARTICULO 555.- (Otros casos).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 555.- (Otros casos).
En los casos en que no pudiere aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos siguientes:
1) | Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal o una acción real ejercida sobre un bien mueble trasladado a Bolivia durante o después del juicio tramitado en el extranjero. | 2) | Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada. |
3) | Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia. |
4) | Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público. |
5) | Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada. |
6) | Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. |
7) | Que no fuere incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano. |