ARTICULO 555.- (Otros casos).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 555.- (Otros casos).
En los casos en que no pudiere aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos siguientes:

1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal o una acción real ejercida sobre un bien mueble trasladado a Bolivia durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada.

3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.

4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.

5) Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.

6) Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

7) Que no fuere incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano.