Artículo 26º.- (Conversión de acciones).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)

25 de Marzo, 1999

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999


Artículo 26º.- (Conversión de acciones).
A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;

2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,

3. Cuando se trate de “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano” siempre que no exista un interés público gravemente comprometido,

4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez competente.