ARTICULO 544.- (Nulidad de la subasta).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Abrogada

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 544.- (Nulidad de la subasta).
I. El juez podrá declarar que la subasta es nula:

1) Si el adjudicatario o comprador no pagare el precio total del remate dentro de tercero día. En este caso el adjudicatario perderá el depósito de garantía previsto por el artículo 538, el cual se consolidará en favor del tesoro judicial, con descuento de las costas causadas al ejecutante.

2) Por falta de las publicaciones previstas por el artículo 539.

II. La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta, y se la tramitará como incidente.