ARTICULO 543.- (Obligaciones del martillero).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 543.- (Obligaciones del martillero).
El martillero o notario sentará el acta prevista por el artículo 530, parágrafo II, en todos los casos en que interviniere cumpliendo la comisión del juez de la causa, y devolverá a éste todos los actuados dentro del plazo de veinticuatro horas de concluida la diligencia. Si así no lo hiciere se le impondrá una multa, el monto de la cual será fijado por el juez según la gravedad del caso.