ARTICULO 530.- (Entrega de los bienes rematados. Obligaciones del martillero).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 530.- (Entrega de los bienes rematados. Obligaciones del martillero).
I. | Previo pago total del precio correspondiente a los bienes rematados, el martillero o notario entregará al rematador dichos bienes con la constancia correspondiente, y depositará en el plazo de dos días el importe de la subasta en el Banco del Estado a la orden del juez de la causa. | II. | El martillero o notario sentará en el libro respectivo acta resumida de las diligencias realizadas y firmada por él; luego, en el plazo antes señalado devolverá los actuados al juez de la causa. |
III. | En los lugares donde no hubiere oficina bancaria, el producto del remate será depositado en poder de la persona jurídica o natural que designare el juez. |