ARTICULO 521.- (Obligaciones de hacer).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 521.- (Obligaciones de hacer).
Si el condenado a hacer no cumpliere con su obligación en el plazo señalado por el juez se hará a su costa, y si esto no fuere posible por ser el hecho personalísimo, se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución. La suma resultante se liquidará y cobrará en la forma determinada en los artículos anteriores.