ARTICULO 515.- (Autoridad de cosa juzgada).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 515.- (Autoridad de cosa juzgada).
Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada:

1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.

2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.