ARTICULO 507.- (Excepciones admisibles).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 507.- (Excepciones admisibles).
En el proceso ejecutivo sólo serán admisibles las excepciones de:
1) | Incompetencia. | 2) | Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. |
3) | Falta de fuerza ejecutiva. |
4) | Litispendencia por existir otro proceso ejecutivo. |
5) | Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de la falsedad. |
6) | Prescripción. |
7) | Pago documentado. |
8) | Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva. |
9) | Remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados. |
10) | Cosa juzgada. |