ARTICULO 507.- (Excepciones admisibles).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 507.- (Excepciones admisibles).
En el proceso ejecutivo sólo serán admisibles las excepciones de:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Falta de fuerza ejecutiva.

4) Litispendencia por existir otro proceso ejecutivo.

5) Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de la falsedad.

6) Prescripción.

7) Pago documentado.

8) Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.

9) Remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados.

10) Cosa juzgada.