ARTICULO 504.- (Retención de bienes en poder de terceros).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 504.- (Retención de bienes en poder de terceros).
Los bienes y valores del deudor en poder de terceros son embargables. A tal fin se notificará al tenedor personalmente o por cédula, para retener dichos bienes en calidad de depositario.