ARTICULO 501.- (Acta).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 501.- (Acta).
I. A continuación del mandamiento de embargo, el ejecutor de él levantará acta circunstanciada, consignando:

1) El inventario enumerativo de los bienes embargados.

2) Su evaluación si fuere posible.

3) La entrega de los bienes al depositario.

4) El nombre, domicilio y número de la cédula de identidad del depositario.

5) La advertencia que se hiciere a éste para cuidar del depósito bajo su responsabilidad directa.

6) Si hubo necesidad de allanar, la constancia de ello, con los nombres de quienes hubieren opuesto resistencia.

II. El acta será firmada por el depositario, el ejecutor y en su caso por los agentes de la fuerza pública que hubieren prestado auxilio, y se agregará al expediente dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el mandamiento.