ARTICULO 501.- (Acta).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 501.- (Acta).
I. | A continuación del mandamiento de embargo, el ejecutor de él levantará acta circunstanciada, consignando: | ||||||||||||
| |||||||||||||
II. | El acta será firmada por el depositario, el ejecutor y en su caso por los agentes de la fuerza pública que hubieren prestado auxilio, y se agregará al expediente dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el mandamiento. |