ARTICULO 497.- (Embargo de bienes).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 497.- (Embargo de bienes).
I. El mandamiento de embargo previsto en el artículo 491, parágrafo III, se hará efectivo hasta el monto suficiente para cubrir la cantidad adeudada, interés y costas provisionalmente calculadas por el juez.

II. Los bienes embargados serán puestos en poder del depositario designado por las partes; a falta de acuerdo, en el designado por el actor, y en su defecto por el juez, procediéndose a la inventariación y relación del estado de los bienes.