ARTICULO 485.- (Trámite).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 485.- (Trámite).
I. En los casos del artículo 318, presentada la demanda verbal o escrita, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida resolverá de oficio y, como primera providencia, si su trámite correspondiera al proceso sumarísimo; en este caso señalará día y hora para audiencia, con citación de partes.

II. El proceso sumarísimo se sustanciará de acuerdo a lo establecido en el capítulo precedente, con las modificaciones siguientes:

1) No serán admisibles reconvención ni excepciones previas;

2) El demandado responderá a la demanda en audiencia, por escrito o verbalmente.

3) Con la respuesta o sin ella el juez abrirá de inmediato un período de prueba no mayor de diez días y fijará los puntos de hecho a probarse, señalando audiencia para la recepción.

4) Vencido el período de prueba, el juez sin más trámite pronunciará resolución definitiva, en audiencia, en el plazo de diez días.

5) Sólo será apelable la sentencia, en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.