ARTICULO 464.- (Permanencia).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 464.- (Permanencia).
Después de prestar su declaración los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta concluir la audiencia, a no ser que el juez dispusiere lo contrario.