ARTICULO 459.- (Preguntas necesarias).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 459.- (Preguntas necesarias).
I. Aunque las partes no lo pidieren, los testigos serán siempre preguntados:

1) Por su nombre, edad, estado, profesión, oficio u ocupación habitual, lugar de trabajo y domicilio.

2) Si es pariente de alguna de las partes por consanguinidad o si es afín, y en qué grado.

3) Si tiene interés en el pleito.

4) Si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.

5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguna de las partes o si tiene algún otro género de relación con ellas.

II. El testigo acreditará su identidad con la presentación de su cédula u otro documento fehaciente.

III. Aunque los datos individuales declarados por el testigo no coincidieren totalmente con los que la parte proponente hubiere indicado, se recibirá su declaración si fuere sin duda la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.