ARTICULO 454.- (Testigos trabajadores).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 454.- (Testigos trabajadores).
I. Si el testigo fuere empleado u obrero público o privado, el juez, a petición de parte, hará conocer la citación al superior o jefe competente para concederle licencia sin descuento de sus sueldos o salarios.

II. El requerido no podrá negar el permiso, bajo conminatoria de ley.