ARTICULO 450.- (Declaración en el domicilio).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 450.- (Declaración en el domicilio).
I. Se recibirán en el domicilio, si así se solicitare, las declaraciones de personas de edad muy avanzada, que se hallaren enfermas o tuvieren imposibilidad justificada de comparecer, a juicio del juez.

II. En este caso, el juez tomará las medidas indispensables para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio o local donde se encontrare el testigo, con asistencia dc las partes y sus abogados, si desearen concurrir al acto.