ARTICULO 437.- (Remoción).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 437.- (Remoción).
I. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y condenará al primero a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamaren. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.

II. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y dictaminar dentro del plazo.