ARTICULO 436.- (Cumplimiento del cargo).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 436.- (Cumplimiento del cargo).
I. | Los peritos deberán expedir su dictamen dentro del plazo prudencial que el juez le señalare, el cual no podrá exceder del plazo probatorio. | II. | Los peritos practicarán la diligencia conjuntamente, a menos que tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus abogados podrán asistir y hacer las observaciones que creyeren oportunas, debiendo retirarse cuando los peritos pasaren a deliberar. |