ARTICULO 431.- (Puntos de pericia).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 431.- (Puntos de pericia).
I. La parte que deberá producir la prueba de peritos establecerá en el escrito de la solicitud los puntos sobre los cuales versará esa prueba.

II. Al darse traslado a la parte adversa, ella podrá objetarla o agregar nuevos puntos.

III. El juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considerare improcedentes o superfluos.