ARTICULO 428.- (Forma de la diligencia y gastos).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 428.- (Forma de la diligencia y gastos).
I. | A la diligencia asistirán el juez o los miembros del tribunal que éste determinare. Las partes podrán concurrir con sus representantes y abogados y formular las observaciones pertinentes, de las cuales se dejará constancia en acta. | II. | La inconcurrencia de las partes o peritos no suspenderá la inspección. |
III. | La parte que hubiere solicitado la inspección sufragará los gastos que ésta ocasionare. Si hubiere sido ordenada de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes, a menos que una de ellas o ambas gozaren del beneficio de gratuidad, caso en el cual pagará su parte el tesoro judicial. |