ARTICULO 427.- (Procedencia).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 427.- (Procedencia).
I. De oficio o a pedido de parte del juez o tribunal podrá ordenar:

1) El reconocimiento judicial de lugares o cosas.

2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3) Las medidas previstas en el artículo 439.

II. Al decretar el reconocimiento individualizará lo que deberá constituir su objeto y determinará el lugar, fecha y hora en que aquél se realizará.

III. Si hubiere urgencia, la notificación se hará con un día de anticipación.