ARTICULO 427.- (Procedencia).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 427.- (Procedencia).
I. | De oficio o a pedido de parte del juez o tribunal podrá ordenar: | ||||||
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II. | Al decretar el reconocimiento individualizará lo que deberá constituir su objeto y determinará el lugar, fecha y hora en que aquél se realizará. | III. | Si hubiere urgencia, la notificación se hará con un día de anticipación. |