ARTICULO 418.- (Acta).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Abrogada
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 418.- (Acta).
| I. | Se levantará acta de la actuación consignando literalmente las preguntas y respuestas por su orden, dejando constancia de que antes de cerrar el acta se dio lectura a la declaración y si el confesante se ratificó o no en ella. | II. | Cualquier enmienda, aclaración o ampliación se salvará al final del acta, la cual será firmada de inmediato por el confesante, juez y secretario. |
III. | El confesante podrá pedir verbalmente copia del acta y ésta se le otorgará en papel común por orden del juez. |
IV. | Para garantizar la fidelidad del acta así como la celeridad en las actuaciones podrán utilizarse medios mecánicos, con las seguridades aconsejables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103. |