ARTICULO 418.- (Acta).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Abrogada

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 418.- (Acta).
I. Se levantará acta de la actuación consignando literalmente las preguntas y respuestas por su orden, dejando constancia de que antes de cerrar el acta se dio lectura a la declaración y si el confesante se ratificó o no en ella.

II. Cualquier enmienda, aclaración o ampliación se salvará al final del acta, la cual será firmada de inmediato por el confesante, juez y secretario.

III. El confesante podrá pedir verbalmente copia del acta y ésta se le otorgará en papel común por orden del juez.

IV. Para garantizar la fidelidad del acta así como la celeridad en las actuaciones podrán utilizarse medios mecánicos, con las seguridades aconsejables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.