ARTICULO 409.- (Efectos de la confesión expresa).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 409.- (Efectos de la confesión expresa).
La confesión judicial expresa constituirá prueba, excepto cuando:
1) | Este medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto a los hechos que constituyeren el objeto del proceso, o incidiere sobre derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente. | 2) | Recayere sobre hechos la investigación de los cuales prohibe la ley. |
3) | Se opusiere a documentos fehacientes de fecha anterior, ya agregados al expediente. |