ARTICULO 393.- (Inconcurrencia a la audiencia).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 393.- (Inconcurrencia a la audiencia).
I. | La inconcurrencia de una o ambas partes, o de sus abogados no suspenderá la audiencia. | II. | La parte inasistente perderá su derecho para interrogar al testigo examinado, así como para pedir aclaraciones, explicaciones o complementaciones a los informes de peritos que se hubieren prestado en la audiencia. |