ARTICULO 387.- (Prueba pendiente).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 387.- (Prueba pendiente).
Si hubiere transcurrido el plazo extraordinario sin presentarse los actuados de la comisión prevista por el artículo precedente, el juez podrá dictar sentencia. Si la prueba se hubiere producido dentro del plazo extraordinario, podrá ser agregada al expediente a tiempo e interponerse el recurso de apelación o en segunda instancia.