ARTICULO 386.- (Plazo extraordinario de prueba).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 386.- (Plazo extraordinario de prueba).
Para el caso previsto en el artículo precedente el juez señalará un plazo extraordinario e improrrogable, de acuerdo a la distancia y medios de transporte, el cual no podrá exceder de sesenta y ciento veinte días según se tratare o no de país limítrofe. La resolución que concediere el plazo extraordinario será inapelable; la que denegare el plazo será apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.