ARTICULO 385.- (Recepción de prueba en el extranjero).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 385.- (Recepción de prueba en el extranjero).
Si la prueba debiere producirse fuera de la República, el juez comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presentaren cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1) | Que el hecho a probar hubiere ocurrido fuera de la República. | 2) | Que los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el extranjero. |
3) | Que la persona que deberá declarar residiere en el extranjero. |