ARTICULO 368.- (Colusión).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 368.- (Colusión).
Si resultare evidente que el tercerista actúa en colusión con el demandando, el juez ordenará pasar antecedentes al juez en lo penal para el enjuiciamiento respectivo, sin perjuicio de que tanto a aquellos como a sus abogados se les impongan sanciones disciplinarias por obrar contra los deberes de lealtad, buena fe y probidad.