ARTICULO 341.- (Interrupción de plazo).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 341.- (Interrupción de plazo).
La oposición de excepciones previas no suspenderá el plazo para contestar la demanda, excepto en los casos de los artículos 7 al 11 del artículo 336.