ARTICULO 341.- (Interrupción de plazo).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 341.- (Interrupción de plazo).
La oposición de excepciones previas no suspenderá el plazo para contestar la demanda, excepto en los casos de los artículos 7 al 11 del artículo 336.