Artículo 111.

Ley de Medio Ambiente (1333)

27 de Abril, 1992

Vigente

Aprueba la Ley de Medio Ambiente


Artículo 111.
El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de sus derivados, sin autorización, o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de extinción a las mismas, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su habitat natural, si fuere aconsejable, más la multa equivalente al cien por ciento del valor de éstas.

Comentarios