Artículo 111.
Ley de Medio Ambiente (1333)
27 de Abril, 1992
Vigente
Aprueba la Ley de Medio Ambiente
Artículo 111.
El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la
cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de sus derivados, sin
autorización, o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de extinción a las
mismas, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años perdiendo las especies, las que
serán devueltas a su habitat natural, si fuere aconsejable, más la multa equivalente al cien por
ciento del valor de éstas.