Artículo 102.
Ley de Medio Ambiente (1333)
27 de Abril, 1992
Vigente
Aprueba la Ley de Medio Ambiente
Artículo 102.
La acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio
ambiente podrá ser ejercida por cualquier persona legalmente calificada como un representante
apropiado de los intereses de la colectividad afectada.
Los informes elaborados por los organismos del Estado sobre los daños causados, serán considerados como prueba pericial preconstituída.
En los autos y sentencias se determinará la parte que corresponde de la indemnización y resarcimiento en beneficio de las personas afectadas y de la nación. El resarcimiento al Estado ingresará al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y se destinará preferentemente a la restauración del medio ambiente dañado por los hechos que dieron lugar a la acción.
Los informes elaborados por los organismos del Estado sobre los daños causados, serán considerados como prueba pericial preconstituída.
En los autos y sentencias se determinará la parte que corresponde de la indemnización y resarcimiento en beneficio de las personas afectadas y de la nación. El resarcimiento al Estado ingresará al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y se destinará preferentemente a la restauración del medio ambiente dañado por los hechos que dieron lugar a la acción.