ARTICULO 313.- (Improcedencia de la perención).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 313.- (Improcedencia de la perención).
No procede la perención de instancia en los siguientes casos:

1) Después de dictada la providencia de autos para sentencia.

2) En los procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos.

3) En los de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez.