ARTICULO 313.- (Improcedencia de la perención).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 313.- (Improcedencia de la perención).
No procede la perención de instancia en los siguientes casos:
1) | Después de dictada la providencia de autos para sentencia. | 2) | En los procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos. |
3) | En los de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez. |