ARTICULO 304.- (Desistimiento del proceso).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 304.- (Desistimiento del proceso).
I. Después de contestada la demanda podrá el demandante, o su apoderado con facultad especial, desistir del proceso.

II. El escrito de desistimiento se correrá en traslado a la parte contraria notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerla por conforme si no responde en el plazo de tres días.

III. El demandado podrá aceptar el desistimiento llanamente o con la condición de que se le paguen las costas causadas. Si el demandado no aceptare el desistimiento, éste carecerá de eficacia y se proseguirá el trámite de la causa.