ARTICULO 300.- (Tramite).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 300.- (Tramite).
Si la Corte Suprema de Justicia, en sala plena, considerare admisible el recurso:
1) | Ordenará al juez de primera instancia, mediante provisión citatoria, remitir el expediente cuya sentencia fuere objeto del recurso. | 2) | Según la importancia del caso fijará la naturaleza y cuantía de la caución que deberá constituir el recurrente dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que se hubiere notificado, bajo conminatoria de tenerse por precluido el plazo. |
3) | Correrá en traslado a las partes para que respondan en el plazo perentorio de quince días, más el de la distancia. |
4) | Dispondrá o negará las medidas precautorias que se hubieren solicitado. |