ARTICULO 300.- (Tramite).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 300.- (Tramite).
Si la Corte Suprema de Justicia, en sala plena, considerare admisible el recurso:

1) Ordenará al juez de primera instancia, mediante provisión citatoria, remitir el expediente cuya sentencia fuere objeto del recurso.

2) Según la importancia del caso fijará la naturaleza y cuantía de la caución que deberá constituir el recurrente dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que se hubiere notificado, bajo conminatoria de tenerse por precluido el plazo.

3) Correrá en traslado a las partes para que respondan en el plazo perentorio de quince días, más el de la distancia.

4) Dispondrá o negará las medidas precautorias que se hubieren solicitado.