ARTICULO 254.- (Recurso de casación en la forma).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Vigente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 254.- (Recurso de casación en la forma).
Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado:
1) | Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. | 2) | Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. |
3) | Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. |
4) | Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. |
5) | En apelación desistida. |
6) | En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. |
7) | Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley. |