ARTICULO 254.- (Recurso de casación en la forma).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)

6 de Agosto, 1975

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.


ARTICULO 254.- (Recurso de casación en la forma).
Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado:

1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley.

2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente.

3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley.

4) Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.

5) En apelación desistida.

6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209.

7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.