ARTICULO 213.- (Recurribilidad de las resoluciones judiciales).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC)
6 de Agosto, 1975
Abrogada
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aprobado por DL 12760 de 06/08/1975. Este Código será sustituido por el Código Procesal Civil que entrará en vigencia plena el 06/08/2015.
ARTICULO 213.- (Recurribilidad de las resoluciones judiciales).
| I. | Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. | II. | Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. |